Capítulo III
Instalaciones fijas
Artículo 14
Instalaciones fijas
1. El aparato comercializado y que pueda incorporarse a una instalación fija estará sujeto a todas las disposiciones pertinentes para los aparatos establecidas en el presente real decreto.
No obstante, lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 10 no será obligatorio en el caso de un aparato destinado a su incorporación en una instalación fija concreta y que, de otra forma, no se comercializaría. En tales casos, la documentación adjunta con el aparato identificará la instalación fija y sus características de compatibilidad electromagnética e indicará las precauciones que deban tomarse para que la incorporación del aparato en la instalación fija no comprometa la conformidad de dicha instalación. Además, incluirá la información mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 10.
2. Cuando haya indicios sobre la no conformidad de la instalación fija, especialmente cuando existan quejas sobre perturbaciones que ésta genere, las autoridades competentes podrán solicitar pruebas de la conformidad de la instalación fija y, cuando proceda, realizarán una evaluación.
Cuando se demuestre la no conformidad, las autoridades competentes podrán imponer medidas adecuadas para que la instalación fija cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del anexo I.
3. La conformidad de una instalación fija con las condiciones y los requisitos exigidos con arreglo a este real decreto y su mantenimiento será responsabilidad del propietario y, en su caso, del titular de la instalación.
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